Los Beneficios Sociales de carácter no remunerativo, son definidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) de la siguiente forma:
Art. 105 LOTTT. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
- Los servicios de los centros de educación inicial.
- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
- Las provisiones de ropa de trabajo.
- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
El artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece las características de estos beneficios sociales no remunerativos:
Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (entiéndase art. 105 de la LOTTT).
- Revisten carácter excepcional.
- Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer.
- Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su cónyuge, concubino, concubina, persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho, o a sus familiares; y
- No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo.
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